miércoles, 28 de septiembre de 2016

Análisis de programa de televisión

En base al articulo 256 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión es analizado el programa de televisión Sabadazo para ver si cumple con lo mandatos establecidos por la ley:

  1. Los contenidos abordados en dicho programa carecen de pluralismo ideológico y cultura, los contenidos son muy simples y sin ningún sentido. Ademas no abordan temas relevantes de la nación.
  2. Los contenidos son solo para un sector de la población, dado que este programa tiene o tenia un horario en hora familiar, sus contenidos carecían de diversidad para todo publico.
  3. Las pocas "noticias" que se presentan carecen de fuentes confiables adema son incompletas y de ninguna importancia social o relevante.
  4. la publicidad en lo general esta inmersa en el programa, siendo que en algunas ocasiones los productos que se usan en el programa (la marcas) son resaltados exageradamente.
  5. En cuanto al horario, este si es respetado.
  6. Los contenidos que se ofrecen no son cambiados, no se toma en cuenta la opinión del publico.
  7. En cuanto a la calidad de audio y vídeo, esta se mantiene igual en todo el programa.
  8. En ocasiones, se hace referencia a la discriminación de distintos tipos (genero, racial, etc.), también existen connotaciones sexuales o se promueve la violencia psicologica y/o física (sketches) .
  9. El tono humorístico que se usa esta fuera de ligar y no tiene ningún sentido, y en ocasiones promueven la violación de los derechos humanos.
  10. Contiene contenidos no aptos para niños.


Publicidad para niños

De acuerdo al articulo 246 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión los anuncios presentados en el vídeo anterior que son sobre una linea de juguetes muy popular entre los niños:

  1. El comercial trasmite una conducta violenta a la hora de mostrar a los juguetes luchando entre si.
    • En mi opinión creo que no hay tanto problema a la hora de mostrar que unos juguetitos se pegan con armas que no existen.
  2. El comercial no muestra conductas que atenten contra la integridad física o emocional del niño (a excepción del caso menciona en el punto anterior).
  3. no se presentan a niños como objetos sexuales.
  4. Dado que es un anuncio de un juguete, se intenta vender este producto con algún tipo de persuasivo poniendo al producto en una situación o contexto que a los infantes les parecen agradables.
  5. No se incita a una compra directa.
  6. No hay conductas discriminatorias.
  7. No hay mensajes subliminales.

martes, 20 de septiembre de 2016

Instituto Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión


Fuente: http://www.ift.org.mx/

Glosario de términos fundamentales de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

I. Acceso al usuario final: El circuito físico que conecta el punto de conexión terminal de la red en el domicilio del usuario a la central telefónica o instalación equivalente de la red pública de telecomunicaciones local, desde la cual se presta el servicio al usuario;

II. Agente con poder sustancial: Aquél agente económico que tiene poder sustancial en algún mercado relevante de los sectores de radiodifusión o telecomunicaciones, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Competencia Económica;

III. Arquitectura abierta: Conjunto de características técnicas de las redes públicas de telecomunicaciones que les permite interconectarse entre sí, a nivel físico o virtual, lógico y funcional, de tal manera que exista interoperabilidad entre ellas;

IV. Atribución de una banda de frecuencias: Acto por el cual una banda de frecuencias determinada se destina al uso de uno o varios servicios de radiocomunicación, conforme al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias;

V. Banda ancha: Acceso de alta capacidad que permite ofrecer diversos servicios convergentes a través de infraestructura de red fiable, con independencia de las tecnologías empleadas, cuyos parámetros serán actualizados por el Instituto periódicamente;

VI. Banda de frecuencias: Porción del espectro radioeléctrico comprendido entre dos frecuencias determinadas;

VII. Calidad: Totalidad de las características de un servicio de telecomunicaciones y radiodifusión que determinan su capacidad para satisfacer las necesidades explícitas e implícitas del usuario del servicio, cuyos parámetros serán definidos y actualizados regularmente por el Instituto;

VIII. Canal de programación: Organización secuencial en el tiempo de contenidos audiovisuales, puesta a disposición de la audiencia, bajo la responsabilidad de una misma persona y dotada de identidad e imagen propias y que es susceptible de distribuirse a través de un canal de radiodifusión;

IX. Canal de transmisión de radiodifusión: Ancho de banda indivisible destinado a la emisión de canales de programación de conformidad con el estándar de transmisión aplicable a la radio o a la televisión, en términos de las disposiciones generales aplicables que emita el Instituto;

X. Cobertura universal: Acceso de la población en general a los servicios de telecomunicaciones determinados por la Secretaría, bajo condiciones de disponibilidad, asequibilidad y accesibilidad;


XI. Comercializadora: Toda persona que proporciona servicios de telecomunicaciones a
usuarios finales mediante el uso de capacidad de una o varias redes públicas de
telecomunicaciones sin tener el carácter de concesionario en los términos de esta Ley;

XII. Concesión única: Acto administrativo mediante el cual el Instituto confiere el derecho para
prestar de manera convergente, todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones o
radiodifusión. En caso de que el concesionario requiera utilizar bandas del espectro
radioeléctrico o recursos orbitales, deberá obtenerlos conforme a los términos y modalidades
establecidas en esta Ley;

XIII. Concesión de espectro radioeléctrico o de recursos orbitales: Acto administrativo
mediante el cual el Instituto confiere el derecho para usar, aprovechar o explotar bandas de
frecuencia del espectro radioeléctrico o recursos orbitales, en los términos y modalidades
establecidas en esta Ley;

XIV. Concesionario: Persona física o moral, titular de una concesión de las previstas en esta Ley;

XV. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XVI. Cuadro nacional de atribución de frecuencias: Disposición administrativa que indica el
servicio o servicios de radiocomunicaciones a los que se encuentra atribuida una
determinada banda de frecuencias del espectro radioeléctrico, así como información
adicional sobre el uso y planificación de determinadas bandas de frecuencias;

XVII. Decreto: Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos
6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución en materia de telecomunicaciones,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013;

XVIII. Desagregación: Separación de elementos físicos, incluyendo la fibra óptica, técnicos y lógicos, funciones o servicios de la red pública de telecomunicaciones local del agente
económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o del agente que a nivel
nacional tenga poder sustancial en el mercado relevante de servicios de acceso al usuario
final, de manera que otros concesionarios puedan acceder efectivamente a dicha red pública
de telecomunicaciones local;

XIX. Ejecutivo Federal: Comprende a la Administración Pública Federal, sus dependencias y entidades, según corresponda;

XX. Equipo complementario: Infraestructura de retransmisión de la señal de una estación de
radiodifusión que tiene por objeto garantizar la recepción de dicha señal con la calidad
requerida por el Instituto o por las disposiciones aplicables, dentro de la zona de cobertura
concesionada;

XXI. Espectro radioeléctrico: Espacio que permite la propagación, sin guía artificial, de ondas
electromagnéticas cuyas bandas de frecuencias se fijan convencionalmente por debajo de
los 3,000 gigahertz;

XXII. Estación terrena: La antena y el equipo asociado a ésta que se utiliza para transmitir o
recibir señales de comunicación vía satélite;

XXIII. Frecuencia: Número de ciclos por segundo que efectúa una onda del espectro
radioeléctrico, cuya unidad de medida es el Hertz;

XXIV. Homologación: Acto por el cual el Instituto reconoce oficialmente que las especificaciones
de un producto, equipo, dispositivo o aparato destinado a telecomunicaciones o radiodifusión,
satisface las normas o disposiciones técnicas aplicables;

XXV. INDAABIN: Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales;

XXVI. Infraestructura activa: Elementos de las redes de telecomunicaciones o radiodifusión que almacenan, emiten, procesan, reciben o transmiten escritos, imágenes, sonidos, señales,
signos o información de cualquier naturaleza;

XXVII. Infraestructura pasiva: Elementos accesorios que proporcionan soporte a la infraestructura activa, entre otros, bastidores, cableado subterráneo y aéreo, canalizaciones, construcciones, ductos, obras, postes, sistemas de suministro y respaldo de energía eléctrica, sistemas de climatización, sitios, torres y demás aditamentos, incluyendo derechos de vía, que sean necesarios para la instalación y operación de las redes, así como para la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión;

XXVIII. Instituto: Instituto Federal de Telecomunicaciones;

XXIX. Insumos esenciales: Elementos de red o servicios que se proporcionan por un solo
concesionario o un reducido número de concesionarios, cuya reproducción no es viable
desde un punto de vista técnico, legal o económico y son insumos indispensables para la
prestación de los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión. En los casos no
previstos en esta Ley, el Instituto determinará la existencia y regulación al acceso de insumos esenciales en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Competencia Económica;

XXX. Interconexión: Conexión física o virtual, lógica y funcional entre redes públicas de
telecomunicaciones que permite la conducción de tráfico entre dichas redes y/o entre
servicios de telecomunicaciones prestados a través de las mismas, de manera que los
usuarios de una de las redes públicas de telecomunicaciones puedan conectarse e
intercambiar tráfico con los usuarios de otra red pública de telecomunicaciones y viceversa, o bien permite a los usuarios de una red pública de telecomunicaciones la utilización de
servicios de telecomunicaciones provistos por o a través de otra red pública de
telecomunicaciones;

XXXI. Interferencia perjudicial: Efecto de una energía no deseada debida a una o varias
emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones sobre la recepción en un sistema
de telecomunicaciones o radiodifusión, que puede manifestarse como degradación de la
calidad, falseamiento o pérdida de información, que compromete, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de cualquier servicio de radiocomunicación;

XXXII. Internet: Conjunto descentralizado de redes de telecomunicaciones en todo el mundo, interconectadas entre sí, que proporciona diversos servicios de comunicación y que utiliza protocolos y direccionamiento coordinados internacionalmente para el enrutamiento y
procesamiento de los paquetes de datos de cada uno de los servicios. Estos protocolos y
direccionamiento garantizan que las redes físicas que en conjunto componen Internet
funcionen como una red lógica única;

XXXIII. Interoperabilidad: Características técnicas de las redes públicas, sistemas y equipos de telecomunicaciones integrados a éstas que permiten la interconexión efectiva, por medio de las cuales se asegura la provisión de un servicio de telecomunicaciones específico de una manera consistente y predecible, en términos de la entrega funcional de servicios entre redes;

XXXIV. Ley: Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;

XXXV. Localización geográfica en tiempo real: Es la ubicación aproximada en el momento en que se procesa una búsqueda de un equipo terminal móvil asociado a una línea telefónica determinada;

XXXVI. Mensaje Comercial: Mención dirigida al público o a un segmento del mismo durante corte programático, con el propósito de informar sobre la existencia o características de un
producto, servicio o actividad para inducir su comercialización y venta, en las estaciones de
radiodifusión con concesión comercial y canales de televisión y audio restringidos. El mensaje comercial no incluye los promocionales propios de la estación o canal, ni las
transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado, y otros a disposición del Poder
Ejecutivo, ni programas de oferta de productos y servicios;

XXXVII. Multiprogramación: Distribución de más de un canal de programación en el mismo canal de transmisión;

XXXVIII. Neutralidad a la competencia: Obligación del Estado de no generar distorsiones al mercado como consecuencia de la propiedad pública;

XXXIX. Orbita satelital: Trayectoria que recorre una estación espacial alrededor de la Tierra;

XL. Patrocinio: El pago en efectivo o en especie que realiza cualquier persona física o moral a fin de que se haga la mención o presentación visual de la denominación, razón social, marca o logotipo de la persona que realizó el pago;

XLI. Películas cinematográficas: Creación audiovisual compuesta por imágenes en movimiento, con o sin sonorización incorporada, con una duración de sesenta minutos o superior. Son películas nacionales las realizadas por personas físicas o morales mexicanas o las realizadas en el marco de los acuerdos internacionales o los convenios de coproducción suscritos por el gobierno mexicano, con otros países u organismos internacionales;

XLII. Poder de mando: La capacidad de hecho de influir de manera decisiva en los acuerdos adoptados en las asambleas de accionistas o sesiones del consejo de administración o en la gestión, conducción y ejecución de los negocios de una persona que ésta controle o en las que tenga una influencia significativa;

XLIII. Política de inclusión digital universal: Conjunto de programas y estrategias emitidos por el Ejecutivo Federal orientadas a brindar acceso a las tecnologías de la información y la
comunicación, incluyendo el Internet de banda ancha para toda la población, haciendo
especial énfasis en sus sectores más vulnerables, con el propósito de cerrar la brecha digital existente entre individuos, hogares, empresas y áreas geográficas de distinto nivel
socioeconómico, respecto a sus oportunidades de acceso a las tecnologías referidas y el uso que hacen de éstas;

XLIV. Portabilidad: Derecho de los usuarios de conservar el mismo número telefónico al
cambiarse de concesionario o prestador de servicio;

XLV. Posiciones orbitales geoestacionarias: Ubicaciones en una órbita circular que se
encuentran en el plano ecuatorial, que permiten que un satélite mantenga un periodo de
traslación igual al periodo de rotación de la Tierra;

XLVI. Preponderancia: Calidad determinada por el Instituto de un agente económico en los
términos del artículo 262 de esta Ley;

XLVII. Producción nacional: Contenido o programación generada por persona física o moral con
financiamiento mayoritario de origen mexicano;

XLVIII. Productor nacional independiente de contenidos audiovisuales: Persona física o moral de nacionalidad mexicana que produce obras audiovisuales a nivel nacional, regional o local, que no cuenta con una concesión de telecomunicaciones o radiodifusión, ni es controlado por un concesionario en virtud de su poder de mando;

XLIX. PROFECO: La Procuraduría Federal del Consumidor;

L. Programación de oferta de productos: La que, en el servicio de radio y televisión tiene por objeto ofrecer o promover la venta de bienes o la prestación de servicios y cuya duración es superior a cinco minutos continuos;

LI. Programador nacional independiente: Persona física o moral que no es objeto de control
por parte de algún concesionario de radiodifusión o por alguna afiliada, filial o subsidiaria de
éste, ni es controlado por un concesionario en virtud de su poder de mando, que cuenta con la capacidad de conformar un canal de programación con base en estructura programática formada mayoritariamente por producción propia y producción nacional independiente y cuya titularidad sobre los derechos de autor sea mayoritariamente mexicana;

LII. Punto de interconexión: Punto físico o virtual donde se establece la interconexión entre
redes públicas de telecomunicaciones para el intercambio de tráfico de interconexión o de
tráfico de servicios mayoristas;

LIII. Radiocomunicación: Toda telecomunicación o radiodifusión que es transmitida por ondas del espectro radioeléctrico;

LIV. Radiodifusión: Propagación de ondas electromagnéticas de señales de audio o de audio y video asociado, haciendo uso, aprovechamiento o explotación de las bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, incluidas las asociadas a recursos orbitales, atribuidas por el Instituto a tal servicio, con el que la población puede recibir de manera directa y gratuita las señales de su emisor utilizando los dispositivos idóneos para ello;

LV. Recursos orbitales: Posiciones orbitales geoestacionarias u órbitas satelitales con sus
respectivas bandas de frecuencias asociadas que pueden ser objeto de concesión;

LVI. Red compartida mayorista: Red pública de telecomunicaciones destinada exclusivamente a comercializar capacidad, infraestructura o servicios de telecomunicaciones al mayoreo a otros concesionarios o comercializadoras;

LVII. Red de telecomunicaciones: Sistema integrado por medios de transmisión, tales como
canales o circuitos que utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, enlaces
satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión,
así como, en su caso, centrales, dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario;

LVIII. Red pública de telecomunicaciones: Red de telecomunicaciones a través de la cual se explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones. La red no comprende los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios, ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto de conexión terminal;

LIX. Satélite: Objeto colocado en una órbita satelital, provisto de una estación espacial con sus frecuencias asociadas que le permite recibir, transmitir o retransmitir señales de
radiocomunicación desde o hacia estaciones terrenas u otros satélites;

LX. Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

LXI. Servicio de usuario visitante: El servicio a través del cual los usuarios de una red pública de telecomunicaciones de servicio local móvil, pueden originar o recibir comunicaciones de voz o datos a través de la infraestructura de acceso de otro concesionario de red pública de telecomunicaciones del servicio local móvil, sin necesidad de realizar algún procedimiento adicional, al tratarse de usuarios de otra región local móvil o al estar fuera de la zona de cobertura de su proveedor de servicios móviles;

LXII. Servicio mayorista de telecomunicaciones: Servicio de telecomunicaciones que consiste en el suministro de acceso a elementos individuales, a capacidades de una red o servicios, incluyendo los de interconexión, que son utilizados por concesionarios o comercializadores para proveer servicios de telecomunicaciones a los usuarios finales;

LXIII. Servicios de interconexión: Los que se prestan entre concesionarios de servicios de
telecomunicaciones, para realizar la interconexión entre sus redes e incluyen, entre otros, la
conducción de tráfico, su originación y terminación, enlaces de transmisión, señalización,
tránsito, puertos de acceso, coubicación, la compartición de infraestructura para
interconexión, facturación y cobranza, así como otros servicios auxiliares de la misma y
acceso a servicios;

LXIV. Servicio de televisión y audio restringidos: Servicio de telecomunicaciones de audio o de audio y video asociados que se presta a suscriptores, a través de redes públicas de
telecomunicaciones, mediante contrato y el pago periódico de una cantidad preestablecida;

LXV. Servicios públicos de telecomunicaciones y radiodifusión: Servicios de interés general
que prestan los concesionarios al público en general con fines comerciales, públicos o
sociales de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y la Ley Federal de
Competencia Económica;

LXVI. Sistema de comunicación por satélite: El que permite el envío de señales de
radiocomunicación a través de una estación terrena transmisora a un satélite que las recibe, amplifica, procesa y envía de regreso a la Tierra para ser captada por una o varias
estaciones terrenas receptoras;

LXVII. Sitio público: Para efectos de esta Ley y siempre que se encuentren a cargo de
dependencias o entidades federales, estatales o municipales o bajo programas públicos de
cualquiera de los tres órdenes de gobierno, se consideran como tal a:
      a) Escuelas, universidades y, en general, inmuebles destinados a la educación;
      b) Clínicas, hospitales, centros de salud y, en general, inmuebles para la atención de la
          salud;
      c) Oficinas de los distintos órdenes de gobierno;
      d) Centros comunitarios;
      e) Espacios abiertos tales como plazas, parques, centros deportivos y áreas públicas              de uso común para la población en general, cuya construcción o conservación está 
         a cargo de autoridades federales, estatales, municipales o del Distrito Federal;
       f) Aquellos que participen en un programa público, y
       g) Los demás que se consideren sitios públicos de acuerdo a la legislación vigente;

LXVIII. Telecomunicaciones: Toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales, datos, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúa a través de hilos, radioelectricidad, medios ópticos, físicos u otros sistemas electromagnéticos, sin incluir la radiodifusión;

LXIX. Tráfico: Datos, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que circulan por una red de telecomunicaciones;

LXX. Valor mínimo de referencia: Cantidad expresada en dinero, misma que será considerada como el valor mínimo que se deberá pagar como contraprestación por la adjudicación de la concesión, y

LXXI. Usuario final: Persona física o moral que utiliza un servicio de telecomunicaciones como destinatario final.
En relación a los principios sobre no discriminación, perspectiva de género e interés superior de la niñez, se atenderá a las definiciones que para tal efecto se establecen en las leyes correspondientes.

Fuente: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFTR_090616.pdf

lunes, 5 de septiembre de 2016

Aviso de Privacidad

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Preámbulo

El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos.

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¿Qué es un aviso de privacidad?

Es un documento físico, electrónico o en cualquier otro formato (por ejemplo sonoro), a través del cual el responsable informa al titular sobre la existencia y características principales del tratamiento al que serán sometidos sus datos personales. A través del aviso de privacidad se cumple el principio de información que establece la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares (en lo sucesivo la Ley) y su Reglamento.

El aviso de privacidad tiene como propósito principal establecer y delimitar el alcance, términos y condiciones del tratamiento de los datos personales, a fin de que el titular pueda tomar decisiones informadas con relación a sus datos personales y mantenga el control y disposición de la información que le corresponde.
Asimismo, el aviso de privacidad permite al responsable transparentar el tratamiento o uso que da a los datos personales que están en su posesión, así como los mecanismos que tiene habilitados para que los titulares ejerzan sus derechos con relación a su información personal, lo que, sin duda, fortalece el nivel de confianza del titular con relación a la protección de sus datos personales.

¿En qué momento se debe disponer?

Tenemos que el aviso de privacidad se pone a disposición en los siguientes momentos:
A) Previo a la obtención de los datos personales
  • Cuando los datos personales se obtienen de manera directa o personal de su titular.  En ese sentido, el responsable debe poner a disposición del titular su aviso de privacidad antes de que este último le proporcione su información personal, a través del formato o medio respectivo. 
B) Al primer contacto con el titular
  • Cuando los datos personales se obtienen de manera indirecta y el tratamiento para el cual serán utilizados involucra el contacto directo o personal con el titular. Por ejemplo, si los datos personales se obtuvieron de una fuente de acceso público y el responsable enviará al titular propaganda sobre los bienes o servicios que ofrece, en el primer envío de información que realice, deberá poner a disposición del titular el aviso de privacidad.
C) Previo al aprovechamiento de los datos personales
  • Cuando los datos personales se obtiene de manera indirecta, pero el tratamiento para el cual serán utilizados no requiere contacto personal o directo con el titular. Por ejemplo, si los datos personales se obtuvieron mediante una transferencia y serán utilizados para un estudio socioeconómico que no requiere entrar en contacto con los titulares, antes de realizar el estudio, el responsable deberá poner a disposición de los titulares el aviso de privacidad.

Tipos de avisos de privacidad 

Modalidad
Contenido informativo
Casos en los que se utiliza
Aviso de privacidad integral
Todos los elementos que se describen en la sección III del presente documento.
Cuando los datos se recaben personalmente del titular, es decir, con la presencia física de éste ante el responsable.
Aviso de privacidad simplificado
1. La identidad y domicilio del responsable;
2. Las finalidades del tratamiento, distinguiendo las que dieron origen y son necesarias para la relación jurídica entre titular y responsable, de las que no lo son;
3. Los mecanismos para que el titular pueda manifestar previamente su negativa para el tratamiento de sus datos personales respecto de aquellas finalidades secundarias o accesorias, y
4. Los mecanismos para que el titular conozca el aviso de privacidad integral.
Cuando los datos personales se obtengan de manera directa del titular, como por ejemplo, a través de Internet o vía telefónica.

Aviso de privacidad corto
1. La identidad del responsable;
2. El domicilio del responsable;
3. Las finalidades del tratamiento, sin que sea necesario distinguir las finalidades secundarias o accesorias, y
4. Los mecanismos para que el titular conozca el aviso de privacidad integral.
Cuando el espacio utilizado para la obtención de los datos personales sea mínimo y limitado, de forma tal que la información personal recabada o el espacio para la difusión o reproducción del aviso de privacidad también lo sean, como podría ser el caso de cupones o boletos para una rifa o sorteo, o bien, el cajero automático o un mensaje SMS.

Características de presentación y diseño 

Para que el aviso de privacidad sea un mecanismo de información eficaz y práctico, debe caracterizarse por tener un diseño y estructura sencillos, que faciliten su entendimiento, con la información necesaria, expresada en español, y con un lenguaje claro y comprensible. Esto implica lo siguiente:

  1. No usar frases inexactas, ambiguas o vagas, como “entre otros”, “como por ejemplo” o “de manera enunciativa más no limitativa”.
  2. Redactar el aviso de privacidad en función del perfil de los titulares o público a quien va dirigido, por ejemplo, el lenguaje que se utilizaría en un aviso de privacidad dirigido a universitarios tendría que ser distinto a aquél que se emplearía en uno destinado a menores de edad.
  3. No incluir textos o frases que induzcan al titular, de manera engañosa o fraudulenta, a seleccionar una opción en específico, por ejemplo, “Le recomendamos que nos autorice el uso de su información personal sin restricción alguna, para ser más eficientes en nuestro servicio”. 
  4. No incluir casillas u otros mecanismos similares que estén marcados previamente, que obliguen a los titulares a desmarcarlos para modificar la condición ahí establecida.
  5. No remitir al titular a textos o documentos que no estén disponibles, por ejemplo, a hipervínculos deshabilitados o que no contengan la información señalada.

Datos que de be llevar un aviso de privacidad

En el siguiente link se facilita un documento que el INAI ofrece, y sirve como evalucion para saber que datos debe llevar un aviso de privacidad: 
En el siguiente link se muestran los modelos de aviso de privacidad que el INAI sugiere:

Ejemplos de avisos de privacidad


Crédito real: Ofrece una variedad de avisos de privacidad para cada uno de sus ámbitos: http://www.creditoreal.com.mx/avisos-de-privacidad

Derecho de privacidad en Estados Unidos

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La Corte Suprema de los Estados Unidos reconoció por primera vez el derecho independiente a la privacidad en el marco de la protección implícita en las primeras diez enmiendas de la Constitución de los Estados Unidos o Bill of Rights en el caso Griswold contra Connecticut. En este caso, se invocó el derecho de privacidad de las personas casadas para anular una ley que prohibía la anti concepción. Casos posteriores ampliaron este derecho fundamental y, en el caso Roe contra Wade, se estableció definitivamente el derecho de privacidad conforme a la cláusula de debido proceso de la decimocuarta enmienda. La Corte clasificó este derecho como fundamental y, de ese modo, solicitó que toda violación por parte del gobierno estuviese justificada por intereses apremiantes del estado.
Roe estableció que el interés apremiante del estado en evitar el aborto y proteger la vida de la madre era más importante que su autonomía personal únicamente después de que el feto fuese viable. Antes de la viabilidad del feto, el derecho fundamental a la privacidad personal de la madre limita la intervención del estado, ya que no existe un interés apremiante.
El aspecto de la autonomía personal en el derecho a la privacidad tiene límites, aunque éstos siempre cambian. En 1986, por ejemplo, una ley que penalizaba la sodomía entre personas del mismo sexo fue ratificada en el caso Bowers contra Hardwick. La Corte consideró que no toda actividad sexual privada y consensual está fuera del control del estado. En ese momento, las actividades en cuestión entre personas del mismo sexo no estaban incluidas en las categorías de relaciones que protege el debido proceso. Sin embargo, las opiniones han cambiado. Bowers fue anulado en el caso Lawrence contra Texas en 2003 y se reconoció un cambio en la opinión pública sobre las relaciones entre personas del mismo sexo.
El derecho a la privacidad se debilita a medida que nos alejamos de las actividades relacionadas con la reproducción y la intimidad. La pornografía es un área en la cual la Corte aún se niega a otorgar la total libertad de autonomía personal, aunque se permite cierto grado de privacidad.
Las primera, cuarta y quinta enmiendas se utilizan, con diferentes grados de éxito, para proteger la privacidad en estas áreas de actividad confusas. Debido a la preferencia de la Corte en analizar individualmente cada caso sobre derecho a la privacidad siempre y cuando se proteja la autonomía personal, y los cambios constantes en la opinión pública sobre las relaciones y las actividades, resulta prácticamente imposible establecer los límites del derecho a la privacidad.

Apartado completo de Ley de privacidad: 

Derechos de privacidad en Canadá

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En el siguiente enlace se ofrece una opinión del derecho de privacidad en Canadá: https://www.priv.gc.ca/media/sp-d/2013/sp-d_20130409_s_cb_e.asp

Referencias